El proyecto de Ley de creación de Escuelas Públicas Digitales, en sus artículos, dice textualmente.
ARTÍCULO
1°.- Créase el sistema educativo “ESCUELA PÚBLICA DIGITAL”. Se
considerará Escuela Pública Digital (EPD) al sistema educativo que
incorpore a las tecnologías de la información y la comunicación como
vehículo para la construcción del aprendizaje. Que tendrá como objetivo
beneficiar a la población en la incorporación y generación de
contenidos; como así también aptitudes que aporten a la creatividad,
productividad y libertad de pensamiento para lograr una continua
evolución en el contexto actual de la sociedad del conocimiento.
ARTÍCULO 2º.- Escuela Pública Digital es un sistema organizativo y curricular de educación que incluye todos los niveles.
ARTÍCULO
3º.- El sistema se implementará a través de la creación de Escuelas
Digitales (ED) cuya gestión podrá ser provincial, municipal o social; la
cual se hará cargo de proporcionar la locación, como así también su
mobiliario, mantenimiento y limpieza.
ARTÍCULO 4º.- Los
organismos no gubernamentales, fundaciones, asociaciones civiles o
privadas que cumplan con los requisitos de la normativa podrán
implementar el sistema de Escuelas Digitales.
ARTÍCULO 5°.- La
Universidad de La Punta seleccionará, capacitará y remunerará a los
docentes y la Autopista de la Información será la encargada de brindar
el soporte técnico informático. El Ministerio de Educación autorizará y
evaluará el funcionamiento de las Escuelas Digitales.
ARTÍCULO
6º.- Cada Escuela Digital (ED) funcionará de acuerdo al contexto físico,
social y cultural local en donde se establezca y concentrará la
cantidad óptima de alumnos para garantizar una formación integral
adecuada.-
ARTÍCULO 7º.- Para la enseñanza de los contenidos se
conformarán equipos de seis maestros, de los cuales cinco estarán
asignados a cinco Escuela Digitales (ED). El sexto profesional realizará
tareas de coordinación y reemplazos eventuales, dicho rol será
anualmente rotativo entre los maestros.
ARTÍCULO 8º.- Cada
maestro, de los cinco citados en el artículo precedente, tendrá a su
cargo una asignatura, la que irá dictando de forma rotativa en las cinco
Escuelas Digitales (ED), por jornada a cada grupo de alumnos.
ARTÍCULO
9º.- Las asignaturas establecidas para el sistema serán agrupadas en
áreas. Cada una de ellas deberá ser dictada por un docente que revista
determinada idoneidad y capacidad, según los contenidos que se disponen a
continuación:
1 Área ciencias exactas (compuesta por: matemática, física, química y ciencias naturales). Dictada por un docente.
2
Área ciencias sociales (compuesta por: historia, geografía y formación
regional que incluirá contenidos históricos, geográficos y culturales de
la provincia). Dictada por un docente.
3 Área Lengua, lectoescritura e idioma. Dictada por un docente.
4
Área Mundo digital (diferentes hardware y software didácticos, lúdicos y
artísticos. Investigación y producción de conocimientos. Uso de la web y
redes sociales. Programación). Dictada por un docente.
5 Área
Arte y deporte (tomando como eje la libertad de expresión y el juego;
generando así actividades con artistas locales, clubes deportivos,
becarios, academias de arte y folclore, entre otras). Dictada por un
docente.
ARTÍCULO 10º.- Los contenidos mínimos de cada
asignatura serán determinados por Resolución del Ministerio de Educación
y estarán organizados en módulos, otorgando créditos a los alumnos por
su aprobación. Dichos créditos serán otorgados por el docente a cargo y
le darán al alumno la posibilidad de ir superando las etapas hasta
lograr el título al que aspire.
ARTÍCULO 11º.- Los beneficiarios
de este sistema educativo serán todos los habitantes de la provincia:
niños, jóvenes y adultos, que deban iniciar o completar sus estudios.
ARTÍCULO
12°.- Facultar al Poder Ejecutivo a determinar los proyectos,
programas, y metodologías a implementar, disponiendo y adoptando los
mecanismos técnicos y administrativos necesarios para lograr el
cumplimiento de los objetivos dispuestos en la presente Ley,
estableciendo los puntos provinciales de ubicación, su infraestructura,
organización y desarrollo.-
ARTÍCULO 13º.- El plan de
experiencia educativa e itinerario formativo queda regulado por la
presente Ley, desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial y
Judicial.
ARTICULO 14º.- Derogar la ley Nº II – 0606 – 2008 “Plan de Experiencias Educativas e Itinerarios Formativos.
ARTICULO 15º.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO
16°.- CLÁUSULA TRANSITORIA: El Poder Ejecutivo dispondrá las
previsiones presupuestarias y/o modificaciones de partidas pertinentes a
los efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la
presente Ley.
ARTÍCULO 17º.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese