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El diario del Instituto
Instituto de Formación Docente Continua. Ciudad de Villa Mercedes. Provincia de San Luis. República Argentina
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TERCERA ÉPOCA
Este blog trata de cosas que suceden en el IFDC VM. nació de la necesidad de tener una vía de contacto y comunicación en medio de una crisis institucional y una lucha para conseguir la sanción de una Ley de Educación Superior. Esa necesidad persiste, pero lo tomamos con más calma y ampliamos la temática del blog a otros tópicos relacionados

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03 de Octubre, 2007    Comunidad educativa

El anteproyecto del Ley de Educación Superior

Proyecto de Ley

Educación Superior No Universitaria

Instituto de Formación Docente Continua Villa Mercedes

Visto

La necesidad de que la Provincia de San Luis cuente con una Ley de Educación
Superior no Universitaria; y

Considerando

Que es responsabilidad del Estado Provincial garantizar el servicio de educación
superior no universitaria enmarcado en normas legales que aseguren el cumplimiento
efectivo de la Ley Federal de Educación; Ley de Educación Superior, los
Acuerdos Marco del Consejo Federal de Educación, Resoluciones del Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación y la ley provincial 5648; y toda
norma del Nivel Superior.
Que el Artículo 15 de la Ley 24.521 establece que corresponde “a las Provincias
(…) dictar normas que regulen la creación, modificación y cese de instituciones de
educación superior (…) y el establecimiento de las condiciones a que se ajustará
su funcionamiento…”.
Que el mismo Artículo recomienda “Tender a ampliar gradualmente el margen de
autonomía de gestión de las instituciones respectivas, dentro de los lineamientos
de la política educativa jurisdiccional y federal”;
Que la Provincia de San Luis ha sido precursora en la instrumentación de la Ley
Federal de Educación (Art. 69, Ley 24.195), reconvirtiendo entre
otros aspectossu
sistema de formación docente de acuerdo a lo prescripto en la mencionada regla.
Que el Artículo 51 de la misma norma dice que el “Gobierno y Administración del
Sistema Educativo (…) tendrá en cuenta los criterios de: unidad nacional, demcratización,
descentralización y federalización, participación, equidad, intersectorialidad,
articulación, transformación e innovación”.
Que hasta el momento, la Educación Superior No Universitaria en San Luis se ha
regido con legislación establecida para otros niveles educativos, en ocasiones inadecuada
para resolver cuestiones específicas, e imprecisa en problemas puntuales.

Por todo ello;

La Honorable Cámara de Diputados y La Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de San Luis sancionan la siguiente

Ley de Educación Superior No Universitaria

Artículo 1º.Están comprendidas dentro de la presente Ley las instituciones de
formación superior no universitarias de la Provincia, tanto estatales como privadas,
creadas o a crearse, todos los cuales forman parte del Sistema Educativo Provincial
regulado por las leyes dictadas o a dictarse, y ajustado en lo que corresponda
a la Ley Nacional de Educación Superior N ° 24.521, en el marco de la Ley Federal
de Educación Nº 24.195, en las leyes provinciales de educación y la ley provin3
cial 5648.
Artículo 2º) El Estado provincial asume la responsabilidad indelegable de garantizar
el servicio de educación superior no universitaria de carácter público, reconoce
y garantiza el derecho a cumplir con ese nivel de la enseñanza a todos aquellos
que requieran hacerlo y cuenten con la formación y capacidad requeridas.
CAPÍTULO I
De los fines, objetivos y funciones
Artículo 3º) La Educación Superior No Universitaria tiene por finalidad proporcionar
formación científica, profesional, humanística, tecnológica y técnica en el mas
alto nivel, contribuir a la preservación y producción de la cultura local, provincial y
nacional, promover la generación y desarrollo del conocimiento en todas sus formas,
y desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de personas
responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexivas, críticas, capaces de mejorar
la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente y a las instituciones
del orden democrático.
Artículo 4º) Son objetivos de la Educación Superior No Universitaria, además de
los que establece la ley 24.195 en sus Artículos 5º, 6º, 19º y 22º:
a) Formar profesionales que se caractericen por la solidez de su formación y por
su compromiso con la sociedad de la que forman parte;
b) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los ciclos, regímenes, modalidades
y niveles del sistema educativo;
c) Contribuir a mantener y acrecentar niveles de calidad y excelencia en todas las
instituciones educativas de la provincia;
d) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran;
e) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales
asignados. Articular horizontal y verticalmente con las universidades e institutos
de educación superior no universitaria de la Provincia, la región y el País.
f) Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento
y capacitación para los integrantes del sistema y para sus egresados.
g) Promover mecanismos asociativos para la resolución de los problemas regio4
nales, nacionales, y mundiales.
h) Ofrecer formación posterior a la Formación Inicial.
i) Diseñar, desarrollar y difundir programas y proyectos de investigación educativa,
priorizando los desafíos, demandas, necesidades y problemas del sistema
educativo provincial.
j) Promover el desarrollo de la investigación y la creatividad en los diferentes
campos disciplinares contribuyendo al desarrollo de los diferentes ámbitos de la
cultura en la Provincia y la Nación;
k) Asesorar a las instituciones educativas de otros niveles, regímenes y modalidades.
l) Profundizar los procesos de democratización en la Educación Superior no Universitaria,
contribuir a la distribución equitativa del conocimiento y asegurar la
igualdad de oportunidades;
m) Difundir el conocimiento científicotecnológico
para contribuir al permanente
mejoramiento de las condiciones de vida de nuestro pueblo y la competitividad
tecnológica del país.
n) Promover una adecuada diversificación de los estudios de nivel superior no
universitaria, que atienda tanto a las expectativas y demandas de la población
como a los requerimientos del sistema cultural y de la estructura productiva;
o) Fortalecer el desarrollo de las creaciones artísticas, contribuyendo al desarrollo
cultural de la provincia, la región y el país.
CAPÍTULO II
De la Educación Superior No Universitaria
Artículo 5º) La educación Superior No Universitaria se cumplirá en Instituciones
de Educación Superior No Universitaria, en adelante IESNU, de gestión estatal y
privada, que comprende a los Institutos Superiores, Colegios Universitarios, las
instituciones de formación docente, social, humanística, técnica, tecnológica y artística,
cuyas ofertas podrán articularse con las Universidades.
Artículo 6º) En el ámbito de la Provincia de San Luis, la educación superior no
universitaria en cualquiera de sus modalidades ya sea presencial o no será impartida
exclusivamente por los institutos acreditados de acuerdo a los mecanismos
establecidos en la ley 24.521 de Educación Superior, o por los IESNU acreditados
ante la provincia de San Luis siguiendo lo normado en esta Ley.
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De las Instituciones de Educación Superior No Universitaria
Artículo 7º) Serán considerados Instituciones de Educación Superior No Universitaria
(IESNU) todas aquellas debidamente acreditadas de acuerdo a la normativa
provincial y acuerdos federales, que:
a) Formen y capaciten para la docencia en los niveles no universitarios del sistema
educativo provincial.
b) Proporcionen la formación superior de carácter instrumental en las áreas
humanísticas, sociales, técnicoprofesionales
o artísticas, mediante la oferta de
carreras cortas, flexibles y/o a término;
c) Faciliten la adquisición de competencias profesionales y hagan posible la inserción
laboral o la continuación de los estudios en universidades con las que
exista convenio.
d) Formulen y lleven adelante planes de investigación, extensión o desarrollo.
Artículo 8º) Las IESNU deberán tender a realizar acuerdos dirigidos a entablar
mecanismos de vinculación y de articulación de sus carreras con universidades
del país.
De los Institutos de Formación Docente Continua
Artículo 9º) Los Institutos de Formación Docente Continua son entidades educativas
de nivel superior no universitario que tienen como misión específica:
a) La formación de docentes mediante la oferta de profesorados nacidos de las
necesidades de profesionales que tiene del Sistema Educativo Provincial y las
necesidades de capacitación y perfeccionamiento continua de los mismos.
b) La capacitación, actualización y perfeccionamiento de los docentes en servicio.
c) La investigación educativa.
d) La formación instrumental en las áreas humanísticas, sociales y artísticas para
los cuales los Institutos de Formación Docente Continua tengan capacidad profesional
y recursos materiales adecuados.
En todos los casos se requiere de un ámbito de trabajo articulado en una dinámica
permanente de innovación pedagógica.
Artículo 10º) Las instituciones de educación superior de formación docente deberán
desarrollar las siguientes funciones fundamentales:
a) Función de Formación Inicial: Proceso de formación sistemático que posibili6
ta el desarrollo de competencias propias del ejercicio profesional en todas las
modalidades, regímenes y niveles del sistema educativo.
b) Función de capacitación, perfeccionamiento y actualización: Destinada a
la formación continua de los docentes en actividad y a quienes deseen ingresar
al sistema educativo para ejercer la docencia. Incluye certificaciones y postítulos,
entre otros, como instancias de formación posterior al título de base; a término,
tendientes a la preparación para nuevos roles en el sistema educativo, a
la profundización y/o especialización de competencias adquiridas en la formación
inicial y a la formación en docencia a profesionales no docentes. Los Institutos
de Formación Docente de gestión estatal son las instituciones provinciales
integrantes naturales de la Red Federal de Formación Docente.
c) Función de Investigación, promoción y desarrollo: Destinada a introducir la
perspectiva y las herramientas de investigación en el análisis de las prácticas
de las instituciones educativas del sistema educativo provincial, promover el diseño,
implementación y evaluación de estrategias superadoras que constituyan
nuevos saberes disciplinares y sobre las prácticas, y recoger, sistematizar y difundir
experiencias innovadoras de los docentes.
Artículo 11º) Las tres funciones establecidas en el Artículo 10º de esta ley configurarán
un único proceso integrado, dinámico, permanente y articulado con las
necesidades, demandas y expectativas de los procesos educativos de los otros
niveles, regímenes y modalidades del sistema educativo provincial.
Artículo 12º) Los INSTITUTOS DE FORMACIÓN DOCENTE CONTINUA deberán
brindar además de la formación propia del título y de los postítulos autorizados,
carreras cortas y la posibilidad de perfeccionamiento y actualización continua en el
área de competencia académica propia, como característica esencial de su oferta
educativa.
De los Institutos Tecnológicos de Educación Superior
Artículo 13º) Los Institutos Tecnológicos de Educación Superior (ITES), creados o
a crearse, son entidades educativas que tienen como objetivo:
a) Brindar formación técnicoprofesional
en los campos evaluados como de demanda
y necesidad provincial, mediante carreras cortas y a término.
b) La conversión permanente hacia las diferentes áreas del saber tecnológico y
aplicado de acuerdo con los intereses del sistema productivo y la potencial estructura
ocupacional de la provincia y del país.
c) La capacitación, perfeccionamiento y actualización continua de sus egresados
en el campo de lo técnicoprofesional
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d) La investigación en innovaciones de carácter técnicoprofesional.
Artículo 14º) Los ITES deberán brindar además de la formación propia del título y
de los postítulos autorizados, la posibilidad de perfeccionamiento y actualización
continua en el área de competencia técnicoprofesional
propia, como característica
esencial de su oferta educativa.
Artículo 15º) El Instituto Superior de Seguridad Integral, si bien se regirá por los
principios generales de la presente ley, ajustará su cometido en concordancia con
su Reglamentación Interna actualmente en vigencia, y en conectividad permanente
con las necesidades de Seguridad de la provincia de San Luis.
Artículo 16º) Los Colegios Universitarios que se creen en la Provincia de San
Luis, se regirán en un todo de acuerdo al Artículo 22º de la Ley Nº 24.521 y su reglamentación.
CAPÍTULO III
De la estructura y articulación de la Educación Superior
No Universitaria
Artículo 17º) La Educación Superior No Universitaria tendrá una estructura organizativa
abierta y flexible, permeable a la creación de espacios y modalidades que
faciliten la incorporación de nuevas alternativas y tecnologías educativas que garanticen
el acceso, la permanencia, la circulación, la promoción y la formación continua
a la población de la provincia
Artículo 18) El Poder Ejecutivo Provincial dictará los decretos correspondientes,
formalizando el resultado de las elecciones de Junta Directiva, en un plazo no mayor
a 30 días de realizadas.
Artículo 19º) El Programa de Educación Superior o el organismo que en el futuro
haga sus veces, conjuntamente con los rectores de las instituciones involucradas
en la presente ley, integrará un Consejo Provincial de Educación Superior (CPES),
cuyas funciones serán:
a) Establecer las políticas y cursos de acción en cuanto a la educación superior
no universitaria provincial;
b) Asegurar la articulación entre las instituciones de educación superior no universitaria
que funcionen dentro del territorio provincial;
c) Controlar la adecuada prestación del servicio de educación superior no universitaria,
de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional y provincial.
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d) Regular la oferta académica en concordancia con la demanda que registren los
distintos sistemas provinciales: educativo, institucional público, institucional privado,
comercial, empresarial, industrial, cuidando de optimizar los recursos del
Estado Provincial para no financiar ofertas educativas innecesarias o redundantes.
e) Velar por la calidad en la prestación del servicio de Educación Superior no Universitaria,
estableciendo controles periódicos y sistemas de evaluación institucional.
Para dar cumplimiento a este punto, se generarán a través de la gestión
del Programa de Educación Superior de la Provincia, las Unidades Evaluadoras
Provinciales (UEP).
f) Las UEP tendrán injerencia en las instituciones tanto de gestión estatal como
privadas. Estarán constituidas por expertos de acuerdo a lo normado por el
Consejo Federal de Cultura y Educación y el Estado Provincial. Se constituirá
una UEP por cada una de los tipos de IESNU establecidos en esta Ley.
g) Impulsar lineamientos para la reconversión de la oferta de recursos humanos
existentes en la Educación Superior, orientada hacia la formación inicial, capacitación
e investigación.
a) El Consejo Provincial de Educación Superior (CPES) coparticipará de la gestión
(definición, ejecución y control) de las políticas de capacitación en el marco
de la Red Federal de Formación Docente de conformidad al inciso b del Artículo
10 de la presente ley.
i) Decidir acerca de la reválida a la que cada cuatro años deberán ser sometidos
los docentes, en base a los antecedentes que le elevará el Consejo Directivo
del establecimiento al que el docente en cuestión pertenezca.
Artículo 19º) El Consejo Provincial de Educación Superior (CPES) estará integrado
por 3 (tres) miembros del Programa de Educación Superior, o el organismo que
haga sus veces, designados por el Poder Ejecutivo Provincial y los rectores de
cada una de las Instituciones de Educación Superior no Universitaria estatal más
un representante de las IESNU privadas que desarrollen actividades dentro del
territorio provincial. El Programa de Educación Superior no Universitaria será el
encargado de ejecutar las políticas delineadas en el seno del CPES.
De la creación, acreditación y evaluación de las Instituciones de
Educación Superior No Universitaria (IESNU)
Artículo 20º) Para crear una IESNU deberá seguirse el procedimiento que establezca
el CPES, el cual incluirá:
a) Presentación de un Proyecto Educativo Institucional (PEI)
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b) Evaluación por parte de la UEP adecuada, la cual dictaminará:
1) Acreditación plena;
2) Acreditación con reservas; o
3) La no acreditación.
El CPES calificará a la institución solicitante usando las mismas tres categorías
habilitando su creación. La categoría “no acreditación” implica la imposibilidad de
creación de tal IESNU.
Artículo 21º) Las IESNU con acreditación plena ó con reservas podrán presentar
proyectos para crear carreras. Dicha creación será evaluada por la UEP adecuada,
la cual dictaminará la acreditación plena, acreditación con reservas o la no
acreditación de la carrera.
El CPES calificará a la carrera solicitada usando las mismas tres categorías habilitando
su creación. La categoría “no acreditación” implica la imposibilidad de creación
de tal carrera.
Artículo 22º) Las IESNU acreditadas plenamente o “con reservas” pueden iniciar
las actividades académicas de las carreras acreditadas plenamente ó con reservas.
Artículo 23º) El Estado Provincial no se responsabilizará sobre la aceptación plena
de los IESNU de gestión privada o de sus carreras ya comenzadas con acreditación
“con reservas”. En todos los casos, los IESNU que posean dicha acreditación,
ya sea de la institución o de la carrera, deberán informar fehacientemente a
sus alumnos de tal calificación.
EL CPES publicará periódicamente la nómina de IESNU´s especificando en cada
caso la situación en la que se encuentran con relación a la acreditación.
Artículo 24º) Los IESNU podrán realizar modificaciones a los planes de estudio
de las carreras ya aprobadas siempre que no afecten a los contenidos mínimos ni
a las cargas horarias de los espacios curriculares y de los trayectos. En caso contrario,
deberán requerir la aprobación del CPES, a través de una evaluación de la
UEP.
Artículo 25º) Las instituciones de educación superior no universitaria deberán generar
procesos de auto evaluación institucional y estarán sujetas a procedimientos
de evaluación externa llevada a cabo por la correspondiente UEP. El objeto de
estas evaluaciones es el de asegurar la calidad y equidad de sus servicios en cada
una de las funciones establecidas en esta ley, garantizar la actualización de la
organización institucional y académica y favorecer la permanente adecuación de
su oferta a las necesidades y demandas del sistema educativo y/o del desarrollo
estratégico de la provincia y de cada una de sus regiones.
Artículo 26º) El Programa de Educación Superior, o el que haga las veces, del
Gobierno de la provincia de San Luis, deberá implementar los procesos de eva10
luación de las carreras de educación superior para su aprobación y otorgamiento
de validez nacional de sus títulos, contemplando los criterios establecidos en la
legislación nacional vigente para el caso de las IESNU.
CAPÍTULO IV
De la comunidad Educativa
Artículo 27º) Las instituciones de Educación Superior no Universitaria, como instituciones
en las que se imparte la enseñanza, se organizan según normas democráticas
de convivencia y funcionamiento, respetuosas del pluralismo y la tolerancia
y facilitadoras de la participación responsable y solidaria de todos los sectores
que conforman la comunidad educativa, garantizando así el ejercicio pleno de sus
derechos y evitando cualquier forma de discriminación entre los miembros de la
misma.
En el caso particular de las IESNU, la comunidad educativa esta conformada por
docentes, alumnos y personal de apoyo a la docencia.
De los docentes
Artículo 28º) A los efectos de la aplicación de la presente ley, es considerado Docente
todo aquél que imparta, dirija, supervise u oriente la educación superior no
universitaria, o quién colabore de manera directa en tales funciones con sujeción a
normas pedagógicas y reglamentaciones legales en establecimientos educacionales
dependientes del Gobierno de la Provincia o bajo su jurisdicción.
Artículo 29º) Son derechos de los docentes de las instituciones estatales de educación
superior no universitaria:
a) Acceder a la carrera académica mediante concurso público y abierto de antecedentes
y oposición;
b) Participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen, de acuerdo a la
presente ley y la normativa interna de cada instituto establecida en los PEI correspondientes;
c) Actualizarse y perfeccionarse de modo continuo a través de la carrera académica
y fuera de ella, con el inexcusable apoyo institucional.
d) Participar en la actividad gremial
e) Permanecer en el cargo en tanto cumpla con los requisitos de revalida necesarios.
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f) Los docentes de Educación Superior No Universitaria gozarán del régimen de
licencias, descanso anual, antigüedad, aportes previsionales, incentivo docente,
cobertura social, y todo otro derecho laboral que figure en la ley 5648, salvo
en aquellos aspectos particulares contemplados en la presente ley.
Artículo 30º) Son deberes de los docentes de las instituciones estatales de educación
superior no universitaria:
a) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la institución a la que
pertenecen; y a las fijadas para la provincia por la Constitución Provincial y Nacional.
b) Participar en la vida de la institución cumpliendo su función docente: De formación
inicial, investigación y capacitación según corresponda.
c) Actualizarse en su formación profesional y cumplir con las exigencias de perfeccionamiento
que fije la carrera académica.
d) Informar a las autoridades del Instituto de Formación superior no universitaria
al que corresponda antes de iniciar cada año académico, los días, lugares y
horarios en los que se desempeñará habitualmente, cualquiera sea su categoría
y dedicación. Esta información se hará pública a través de los canales de
comunicación pertinentes.
e) Presentar una Declaración Jurada anual de cargos y dedicaciones docentes.
Dicha presentación la deberá realizar al momento de notificación de su designación,
de la renovación de la misma, o al comienzo de cada ciclo. Ante la falta
de presentación de lo prescripto el docente será conminado fehacientemente a
regularizar su situación bajo apercibimiento de operar la caducidad de la designación
o situación de revista. Igual presentación deberá efectuar cuando mediaren
cambios en su situación de revista en razón de otras designaciones o
transformaciones en cargos o dedicaciones docentes.
f) Cada cuatro años deberá someterse a una reválida para poder continuar en el
cargo, sobre la base de la necesaria homologación de ésta por el CPES.
Acceso, permanencia y promoción docente
Artículo 31º) Es requisito para el desempeño de la función docente poseer título
universitario o superior no universitario no menor a cuatro años y formación posterior
al título de base.
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Artículo 32º) El ingreso a la carrera docente en carácter de titular en las instituciones
de gestión estatal y privada, se hará mediante concurso abierto de antecedentes
y oposición y con un tribunal integrado por jurados interno y externo, que
garanticen la idoneidad profesional para el desempeño de las tareas específicas,
según el procedimiento acordado en el CPES.
Artículo 33º) Al docente de Educación Superior No Universitaria se le garantiza la
permanencia en el cargo docente en el nivel en el que fuera designado, sujeto a
reválida obligatoria cada cuatro (4) años, la que deberá ser homologadas por el
CPES. A este efecto, los consejos directivos de cada establecimiento, previo consenso
de criterios de evaluación, procederán a realizar el informe al CPES sobre
el desempeño de cada docente a efectos del proceso de homologación de reválida.
La decisión del CPES será apelable por la vía administrativa que correspondiera.
Artículo 34º) En el caso de que cesaren las carreras o asignaturas por las que se
produjo el ingreso del docente, el CPES le asignará funciones de formación, capacitación
e investigación según corresponda, conforme a los lineamientos y proyecciones
a largo plazo diseñadas para la Educación Superior no Universitaria en la
provincia.
Artículo 35º) En las instituciones cuyos docentes tengan funciones específicas de
formación, capacitación, investigación, extensión u otras, éstos acordarán con el
Director Académico de cada establecimiento, la distribución de tiempo asignada a
cada función.
De las categorías docentes
Artículo 36º) La Educación Superior No Universitaria reconoce las siguientes categorías
de cargos docentes:
Profesor de Educación Superior No Universitaria: Constituye el eje a partir
del cual se estructura la enseñanza, la investigación y la aplicación en el marco
de la Educación Superior No Universitaria de la Provincia. De acuerdo a sus titulaciones
y antecedentes, se establecen tres categorías de Profesor de Educación
Superior No Universitaria:
1) Profesor responsable de Educación Superior No Universitaria
1) Docente Auxiliar de Educación Superior No Universitaria
2) Docente Especialista o invitado
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Las funciones y atribuciones serán fijadas por los Consejos Directivos.
De las dedicaciones
Artículo 39º) En general y para las categorías descriptas en los Artículos precedentes,
se definen las siguientes dedicaciones:
TIPO DE DEDICACIÓN HORAS RELOJ
Exclusiva 40HS
Tiempo completo 30HS
Semi exclusiva 20HS
Simple 12HS
Media simple 6 HS
Artículo 40º) Para cada dedicación el régimen de incompatibilidad admite las siguientes
opciones para el trabajo docente en el resto del sistema educativo o en
las jurisdicciones nacional y provincial.
TIPO DE DEDICACIÓN
Hs. FUERA DE LA
INSTITUCIÓN
DEDICACIÓN EN EL NIVEL
UNIVERSITARIO
Exclusiva 0 0
Tiempo completo 15 Semi exclusiva
Semi exclusiva 25 Semi exclusiva
Simple 33 Tiempo completo
Media simple 35 Tiempo completo
Artículo 41º) El otorgamiento de las dedicaciones deberá ser explicitado en los
llamados a concurso o durante el trámite de designación, donde quedará señalada
claramente la dedicación exigida para el cargo objeto del concurso.
Se podrá instrumentar para todas las dedicaciones – previa intervención del Consejo
Directivo, a pedido o con acuerdo del docente involucrado – el cumplimiento
de otras actividades afines a las de docencia, investigación, servicios o gestión
distintas de aquellas para las cuales se le otorgó la dedicación.
Se tomará como parámetro que los docentes enrolados en las categorías “Exclusiva”
y “Tiempo Completo” cumplan las tres funciones (Formación, Investigación y
Capacitación); los que lo hagan en “Semiexclusiva”, dos (Formación y Capacitación)
; y los que mantengan Categoría “simple” o “Media Simple”, sólo una (Formación).
De los alumnos
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Artículo 42º) Los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior
no universitaria tienen derecho:
a) Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza;
b) A asociarse libremente en centros de estudiantes, provinciales, nacionales y
regionales, a elegir sus representantes y a participar en el gobierno y en la vida
de la institución, conforme a los estatutos, lo que establece la presente ley y,
en su caso, las normas legales de las respectivas jurisdicciones;
c) A obtener becas, créditos, subsidios y otras formas de apoyo económico y social
que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente
para el acceso y permanencia en los estudios, conforme a las normas que
reglamenten la materia;
d) A recibir la información pertinente para el adecuado uso de la oferta que presta
la educación superior y otras alternativas institucionales que puedan entrar en
relación con este sistema;
a) A solicitar a las autoridades correspondientes, cuando se encuentren en las
situaciones previstas en los Artículos 1º y 2º de la ley 20.596, y por causas laborales,
profesionales, de salud, de maternidad, etc., la postergación o adelanto
de exámenes o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas previstas
para los mismos se encuentren dentro del perío0do de preparación y/o participación
afectadas por las causas antes mencionadas.
Artículo 43°) Los estudiantes tiene derecho a participar como Ayudante Alumno
en los Espacios Curriculares que los solicitaren. Esta categoría corresponde a
alumnos que cursan los últimos años de su carrera, y tiene por objeto la capacitación
de recursos humanos para la futura docencia. Se accederá a ella por concurso
realizado bajo las normas que establecerá cada institución. Las tareas de los
Ayudantes Alumnos se organizarán teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
a) El seguimiento y control de los ayudantes alumnos.
b) Que la responsabilidad que se les asigne sea acorde a su formación.
c) Que las actividades a realizar, en cuanto a dificultad y duración, no interfieran
con el progreso de sus estudios.
Agregar ayudante alumno
Artículo 44º) Son obligaciones de los estudiantes de las instituciones estatales de
educación superior no universitaria:
a) Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución en la que estudian;
b) Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que
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estipule la institución a la que pertenecen;
c) Respetar el disenso, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva
y el trabajo en equipo.
Del Personal de Apoyo a la Docencia
Artículo 45º) El Personal de Apoyo a la Docencia de las IESNU lo conforman todos
los agentes que desempeñen actividades en la institución que no estén descriptas
dentro de las características docentes. Cada IESNU adecuará su planta
funcional a sus necesidades específicas.
Artículo 46º) El Personal de Apoyo a la Docencia de las IESNU tiene derecho:
a) participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen, de acuerdo
con la presente Ley y la normativa interna de cada instituto establecida en
los PEI correspondientes establecidas por el Consejo Directivo;
b) Acceder al cargo, mediante concurso público y abierto de antecedentes y
oposición.
c) Capacitarse y perfeccionarse de modo continuo;
d) Participar en la actividad gremial;
Artículo 47º) Al Personal de Apoyo al docente de las IESNU se le garantiza la
permanencia en el cargo en el que fuera designado, sujeto a evaluación de su
desempeño obligatoria cada cuatro (4) años, cuyas características serán establecidas
por el Concejo Directivo de cada Institución y homologada por el Programa
de Educación Superior.
Artículo 48º) Son deberes del Personal de Apoyo a la Docencia de las instituciones
estatales de educación superior no universitaria:
a) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la institución a la que
pertenecen;
b) Participar en la vida de la institución cumpliendo la función asignada
c) Informar a las autoridades del Instituto de Formación Superior al que corresponda
antes de iniciar cada año, los días, lugares y horarios en los que se desempeñará
habitualmente, cualquiera sea su categoría y dedicación. Esta información
se hará pública a través de los canales de comunicación pertinentes.
d) Presentar una Declaración Jurada anual de cargos y dedicaciones. Dicha presentación
la deberá realizar al momento de notificación de su designación, de
la renovación de la misma, o al comienzo de cada ciclo, bajo apercibimiento de
operar la caducidad de la designación o situación de revista. Igual presentación
deberá efectuar cuando mediaren cambios en su situación de revista en razón
de otras designaciones o transformaciones en cargos o dedicaciones.
16
CAPÍTULO V
De la estructura Orgánica General de Gobierno y Gestión de los
IESNU
Artículo 48º) Las Instituciones de Educación Superior No Universitaria tendrán
una estructura de gobierno y gestión congruente con las funciones y actividades
que deben desarrollar, que garantice una lógica que habilite a una gestión de procesos
ágiles, eficientes y eficaces.
Artículo 49º) La estructura de gobierno y gestión estará constituida por una Junta
Directiva y el Consejo Directivo.
De la Junta Directiva
Artículo 50º) La Junta Directiva se compone de:
a) Un/a Rector/a
b) Un/a Director/a Académico/a,
c) Un/a Director/a de Extensión,
Artículo 51) La Junta Directiva propondrá al Consejo Directivo el nombramiento
de un Responsable Administrativo Contable, que tendrá a su cargo la gestión administrativa
de la IESNU.
Artículo 55º) Del Rector El Rector es la autoridad ejecutiva superior de los IESNU.
Es asimismo el representante legal de los mismos. Es responsable de la conducción
integral de acuerdo a un Proyecto Educativo Institucional (PEI) que defina
las estrategias y las políticas que permitan llevar a cabo los fines de cada Institución.
Artículo 56º) Para ser Rector de un IESNU se requiere:
a) Ser argentino o haber adoptado la nacionalidad argentina,
b) Desempeñarse como Profesor Responsable en la IESNU donde se produce la
vacante, con una antigüedad no menor a los dos (2) años;
c) Encontrarse en nivel de revista activa en el Nivel Superior No Universitario
d) Acreditar como mínimo cinco (5) años de antigüedad docente en el nivel superior.
e) Para los Institutos de Formación Docente Continua exhibir título de cuatro (4) ó
17
más años de duración o equivalente o titulo profesional universitario, certificación
de formación pedagógica otorgada por un Instituto de Formación Docente
Continua o por una universidad nacional o privada. En ambos casos deberá
además acreditar formación posterior a su título de base. Para las restantes
instituciones, título profesional universitario o título técnico superior de, al menos,
tres (3) años de duración.
f) Que el docente no se encuentre en cumplimiento de sanción que limite su derecho
al ascenso o a la participación en el gobierno institucional de acuerdo
con lo que se establezca en la normativa específica.
g) Antecedentes relevantes en la docencia e investigación,
h) Experiencia en gestión de organizaciones;
i) Conocimiento comprobable del sector académico o productivo afín a sus funciones.
Artículo 57º) Son deberes y atribuciones del rector:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus decretos reglamentarios, el PEI, y
las reglamentaciones vigentes.
b) Garantizar la calidad de la oferta educativa de la IESNU, tanto a nivel de la
formación inicial como de las actividades de capacitación, perfeccionamiento,
actualización e investigación
c) Supervisar directamente al Director Académico, de Extensión, y Responsable
Administrativo contable y a todos los integrantes del equipo de apoyo a la docencia.
d) Gestionar con la asistencia de la Dirección de Extensión, los convenios interinstitucionales
que posibiliten a los alumnos aprovechar la oferta educativa especializada
de otras instituciones educativas de la Provincia y de la Nación.
e) Proveer los lineamientos básicos a partir de los cuales las Direcciones tomen
decisiones respecto del equipamiento e insumos propios de la actividad de la
IESNU.
f) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo.
g) Convocar y presidir las reuniones de carácter total o parcial del personal del
establecimiento
h) Firmar en conjunto con las Direcciones académica y de extensión los certificados
y diplomas respectivos.
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i) Refrendar las actuaciones del responsable administrativocontable.
j) En los Institutos de Formación Docente Continua firmar las actas de compromiso
institucional referidas al cumplimiento en tiempo y forma de las recomendaciones
que hubieren sido consignadas en los dictámenes producidos por la
UEP.
k) Comunicar al Consejo Directivo la totalidad de la información recibida en la Institución
y arbitrar los medios para su adecuada difusión.
l) Elevar “ad referéndum” del CPES la reasignación de funciones de los docentes
titulares en su institución, cuando nuevas estructuras curriculares requieran
adaptar las plantas funcionales existentes
m) Ejercer asimismo toda otra función ejecutiva que no se encuentre asignada a
otro órgano de gobierno por la presente Ley.
Artículo 58º) En caso de ausencia transitoria el Director Académico ejercerá las
funciones del Rector por el tiempo que dure la ausencia del Rector.
Artículo 59º) En caso de vacancia definitiva del cargo de Rector, el Director Académico
de inmediato solicitará al Consejo Directivo el llamado a elecciones para la
cobertura del cargo, previa comunicación al Jefe del Programa de Educación Superior.
Artículo 60º) En caso de vacancia de los cargos de Rector y Director Académico,
sus funciones son ejercidas por el Director de Extensión, o un docente designado
por el Consejo Directivo si aquél no pudiese asumir el período de acefalía hasta la
designación del nuevo Rector.
Artículo 61º) Del Director Académico. El Director Académico es el responsable
de la conducción de las actividades académicas destinadas a la formación inicial,
incluidas las prácticas. A él le compete la programación académica anual, la articulación
de la oferta académica implementada, la orientación de la formación continua,
las previsiones para la realización de concursos y el desarrollo de las acciones
en el plano académico que sean necesarias para cumplir con éxito y de forma
eficiente la misión académica del IESNU.
Artículo 62º) Para desempeñar el cargo de Director Académico de un IESNU se
requiere:
a) ser argentino nativo o por opción,
b) Tener experiencia en gestión educativa y experiencia en investigación.
c) Desempeñarse como Profesor Responsable en la IESNU donde se produce la
vacante, con una antigüedad no menor a los dos (2) años;
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d) Acreditar como mínimo 3 (tres) años de antigüedad docente en el nivel superior.
e) Para los Institutos de Formación Docente Continua exhibir titulo de Profesor de
cuatro o más años de duración o equivalente; o titulo profesional universitario
con certificación de formación pedagógica otorgada por un Institutos de Formación
Docente Continua o por una universidad nacional o privada. En ambos
casos deberá además acreditar formación posterior a su título de base. Para
las restantes instituciones, título profesional universitario o título técnico superior
de al menos, tres años de duración.
f) que el docente no se encuentre en cumplimiento de sanción que limite su derecho
al ascenso o a la participación en el gobierno institucional de acuerdo
con lo que se establezca en la normativa específica.
Artículo 63º) Son deberes y atribuciones del Director Académico:
a) Copresidir
las reuniones del Consejo Académico;
b) Diseñar el calendario académico anual para el desarrollo del ciclo lectivo.
c) Conjuntamente con el Director de Extensión, coordinar los propósitos, modalidad,
contenidos y evaluación del ingreso al IESNU
d) Conjuntamente con el Director de Extensión, coordinar y sugerir políticas y temáticas
en cuanto a proyectos de investigación y asesorar a los docentes en
sus proyectos.
e) Supervisar en su área de competencia a los coordinadores de carreras, a todos
los coordinadores especialistas y a todos los docentes
f) Establecer conjuntamente con el Director de Extensión, la modalidad y carga
horaria de la prestación de servicios por parte de los ayudantes alumnos, compatibilizando
estos requerimientos con aquellos relacionados a su formación
g) Sugerir al Consejo Directivo los perfiles profesionales necesarios para la organización
de los concursos de los cargos docentes del IESNU
h) Organizar actividades académicas extracurriculares destinadas a los alumnos
del IESNU
i) Coordinar con el Director de Extensión la articulación de los espacios donde se
llevarán a cabo las prácticas
j) Organizar y responsabilizarse del funcionamiento de la Sección Alumnos del
20
IESNU
k) Supervisar las acciones del encargado de recursos tecnológicos en lo referido
a aspectos académicos
l) Garantizar la atención a las demandas académicas producto de convenios establecidos
con otras instituciones u organismos en coordinación con el Director
de Extensión.
Artículo 64º) Del Director de Extensión. Es responsable de la conducción de las
actividades destinadas a la capacitación, el perfeccionamiento y la actualización
brindadas por las IESNU; las relaciones institucionales y la gestión de los espacios
requeridos para el desarrollo de las prácticas y de la investigación.
Artículo 65º) Para ser Director de Extensión de una IESNU se requiere:
a) ser argentino, nativo o por opción,
b) Formación y antecedentes en investigación;
c) Experiencia en organización y gestión de acciones o eventos académicos o
comunitarios.
g) Desempeñarse como Profesor Responsable en la IESNU donde se produce la
vacante, con una antigüedad no menor a los dos (2) años;
d) Acreditar como mínimo tres años de antigüedad docente en el nivel superior.
e) Para los Institutos de Formación Docente Continua, exhibir título de cuatro o
más años de duración o equivalente; o titulo profesional universitario. Para las
restantes instituciones, título profesional universitario o título técnico superior
de al menos, tres años de duración.
f) Que el docente no se encuentre en cumplimiento de sanción que limite su derecho
al ascenso o a la participación en el gobierno institucional de acuerdo
con lo que se establezca en la normativa específica.
Artículo 66º) Son deberes y atribuciones del Director de Extensión:
a) Co presidir las reuniones del Consejo Académico.
b) Coordinar el seguimiento que se realice a los egresados (desarrollo profesional,
lugares de inserción laboral, estudios de postgrado y especialización), con
el objeto de retroalimentar los procesos de formación de la IESNU.
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c) Gestionar y administrar las becas disponibles para los alumnos en el marco de
las políticas fijadas por el Consejo Directivo.
d) Conjuntamente con el Director de Extensión, coordinar los propósitos, modalidad,
contenidos y evaluación del ingreso al IESNU
e) Conjuntamente con el Director Académico, coordinar y sugerir políticas y temáticas
en cuanto a proyectos de investigación y asesorar a los docentes en sus
proyectos.
f) Establecer conjuntamente con el Director Académico, la modalidad y carga
horaria de la prestación de servicios por parte de los ayudantes alumnos, compatibilizando
estos requerimientos con aquellos relacionados a su formación
g) Supervisar en su área de competencia a los coordinadores de carreras, a todos
los coordinadores especialistas y a todos los docentes
h) Administrar y gestionar los acuerdos de cooperación y articulaciones interinstitucionales;
i) Firmar conjuntamente con el rector las actas acuerdo interinstitucionales
j) Coordinar los servicios externos, la difusión y la gestión cultural de la IESNU.
Del Consejo Directivo
Artículo 67º) En los IESNU dependientes del Programa de Educación Superior se
constituirán Consejos Directivos compuestos por directivos, docentes, estudiantes,
y representantes de personal de apoyo a la docencia.
Artículo 68º) El Consejo Directivo estará conformado por miembros del claustro
docente representantes de cada uno de los departamentos en los que se organiza
cada IESNU, los cuales deberán ser profesores responsables concursados en
ejercicio de su cargo. A los nombrados se les agregará un docente auxiliar concursados
en ejercicio de su cargo; dos estudiantes; el Rector, y un representante
del claustro del personal de apoyo a la docencia, concursado en ejercicio de su
cargo.
Artículo 69º) Los Consejeros en representación de los Claustros Docentes, del
personal de apoyo a la docencia y los representantes de los estudiantes, durarán
un año en su mandato. Todos son reelegibles.
Artículo 70º) Los Consejeros en representación de los claustros de docentes, del
personal de apoyo a la docencia y representantes de lo estudiantes, y los representantes
de la Junta Directiva, tendrán voz y voto en las reuniones. En caso de
empate el Rector define la votación.
22
Artículo 71º) Corresponderá al Consejo Directivo:
a) Elaborar y aprobar su reglamento interno con los dos tercios de los votos y reformar
el mismo con idéntica metodología.
b) Remover o suspender en el ejercicio de su cargo como consejero por grave
inconducta o inhabilidad en el ejercicio de sus funciones a cualquiera de los
miembros del consejo directivo. Esta decisión deberá ser aprobada por los dos
tercios de los votos totales del consejo Comunicar el día posterior a la reunión
de Consejo, a través de la cartelera institucional, los núcleos temáticos tratados
y su resolución hasta la confección del acta definitiva.
c) Aprobar y firmar en cada sesión el Acta correspondiente a la reunión anterior,
constituyéndose estas en un documento publico.
d) Reglamentar los derechos y obligaciones del personal, alumnado y autoridades
de las IESNU,
e) Aprobar los convenios interinstitucionales que rubriquen los integrantes de la
Junta Directiva.
f) Ejercer la jurisdicción disciplinaria, con arreglo al régimen que el mismo Consejo
proponga.
g) Resolver sobre toda otra cuestión que afecte el normal funcionamiento académico
y administrativo de la institución.
h) Reglamentar los procedimientos para cubrir ausencias transitorias de integrantes
de la Junta Directiva.
i) Coordinar y aprobar la elaboración y/o modificación del Proyecto Educativo
Institucional (PEI) que define las estrategias y las políticas que permitan llevar a
cabo los fines de las IESNU. Se requiere la aprobación de los dos tercios de
sus miembros.
j) Convocar a su seno a los directores y a cualquier otro miembro de la Institución.
k) Decidir sobre:
1) El procedimiento para cubrir de forma reglamentaria cargos de Profesores,
Auxiliares docentes rentados y ayudantes alumnos. Definir funciones y duración
del cargo de Responsable de Área Administrativo Contable.
2) El procedimiento para cubrir de forma reglamentaria cargos de personal de
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apoyo a la docencia.
3) La creación o reestructuración de Carreras que integran la currícula de la
Institución con la aprobación de los dos tercios de sus miembros, de acuerdo
a lineamientos originados en el CPES.
4) La aprobación de cursos libres, paralelos, de actualización y para graduados,
tanto de índole interna como abiertos a la comunidad.
5) Políticas de extensión institucional y difusión cultural.
6) El anteproyecto de Presupuesto Anual de gastos en la época en que el
Programa de Educación Superior o el organismo que haga sus veces determine.
7) Realizar una memoria anual en donde conste las actuaciones que produjo.
Artículo 72º) La labor de los consejeros será ad honorem.
Artículo 73º) El Consejo podrá crear comisiones con partes de sus miembros y
convocar a otros integrantes de la comunidad educativa institucional para que las
integren, cuando las circunstancias así lo requieran, con fines específicos y por el
tiempo que estipule como adecuado.
De otras estructuras de Gestión
Del Consejo Académico
Artículo 74º) En las IESNU dependientes del Programa de Educación Superior se
constituirán Consejos Académicos compuestos por: Directivos y Docentes.
Artículo 75º) El Consejo Académico estará conformado por miembros del claustro
docente representantes de cada Departamento, Carrera, Área o Trayecto en las
que se organiza cada IESNU, los cuales deberán ser profesores responsables
concursados y en ejercicio.
Estará co presidido por los Directores Académico y de Extensión y tendrá incumbencia
en el asesoramiento sobre aspectos técnicos, pedagógicos y científicos.
Artículo 77º) Corresponderá al Consejo Académico:
a) Aprobar su reglamento interno con los dos tercios de los votos y reformar el
mismo con idéntica metodología y proporción.
b) Aprobar y firmar en cada sesión el Acta correspondiente a la reunión anterior,
constituyéndose éstas en un documento público.
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c) Brindar asesoramiento en la elaboración del calendario académico anual.
d) Tratar la reglamentación respecto de las cuestiones relativas al funcionamiento
de las cátedras, régimen de cursadas, metodologías de exámenes, mecánicas
de acreditación, etc.
e) Asesorar en cuestiones relacionadas con la capacitación y perfeccionamiento
profesional de los docentes de la Institución.
f) Coordinar el funcionamiento de los Departamentos o Áreas.
g) Colaborar con el Consejo Directivo en las tareas de programación y monitoreo
de los procesos de evaluación institucional.
h) Emitir opinión sobre la actuación académica de los docentes de la IESNU.
i) Todas aquellas otras fijadas por el PEI aprobado por el Programa de Educación
Superior.
Artículo 78º) El Consejo podrá crear comisiones con partes de sus miembros y
convocar a otros integrantes de la comunidad educativa institucional para que las
integren, cuando las circunstancias así lo requieran, con fines específicos y por el
tiempo que estipule como adecuado.
Del Consejo Interinstitucional
Artículo 79º) En las IESNU dependientes del Programa de Educación Superior se
podrán constituir Consejos Interinstitucionales compuestos por directivos del propio
IESNU, del Sistema Educativo Provincial, y de Instituciones representativas de
la Comunidad en general.
Artículo 80º) El Consejo Interinstitucional estará conformado por personas que
ocupen una posición relevante en Instituciones del Sistema Educativo Provincial.
También podrá invitarse a Directivos de otras instituciones de la Comunidad con
las cuales las IESNU habrán de relacionarse.
Artículo 81º) La cantidad de integrantes de este Consejo, así como el origen de
sus miembros será variable en función de la localización y las peculiaridades de
cada IESNU y sus asesoramientos no serán vinculantes.
Artículo 82º) Este Consejo será responsable de:
a) Asesorar y orientar en las cuestiones relativas a la articulación del Instituto con
la Comunidad en general, y con el Sistema educativo en particular
25
b) Asesorar a la Junta Directiva, para garantizar que se satisfagan las necesidades
de Capacitación, Asistencia y Asesoramiento que tengan las demás instituciones
educativas de la Provincia.
c) Sus miembros colaborarán con el Área de Extensión, para gestionar los espacios
externos a la IESNU donde se desarrollarán las prácticas y las investigaciones
Artículo 83º) Este Consejo será convocado y presidido por la Junta Directiva.
Artículo 84º) El Consejo podrá crear comisiones con partes de sus miembros y
convocar a otros integrantes de la comunidad en general que las integren, cuando
las circunstancias así lo requieran, con fines específicos y por el tiempo que estipule
como adecuado.
Disposiciones Generales de la Elección de Autoridades
Artículo 85 La
elección de Rector/a y de los Directores/as académico/a y de
extensión, se realiza por fórmula completa mediante el voto directo y secreto de
los miembros de los claustros Docente, Auxiliar de la Docencia, de Personal de
Apoyo a la docencia y Alumnos. Los votos serán ponderados de acuerdo a la representación
que tenga cada claustro en el Consejo Directivo.
TITULO VI
DE LA JUNTA ELECTORAL
Artículo 86 La
Junta Electoral será designada por el Consejo Directivo y estará
compuesta por 3 (tres) miembros titulares y sus correspondientes suplentes, propuestos
por cada departamento. La Junta Electoral definirá su presidente por sorteo.
La Junta Electoral fiscalizará el acto comicial de acuerdo a la presente Ley. La
condición de miembro de la Junta Electoral es incompatible con la de integrante de
mesa y la de candidato.
Artículo 87 La
Junta Electoral, una vez cumplido el acto comicial, realizará el
escrutinio definitivo a fin de proclamar a los candidatos electos.
ARTÍCULO 88La
Junta Electoral designará un presidente con dos suplentes por
cada mesa que se habilite para los comicios.
Conformación de los padrones
1) De los Padrones de Docentes y Personal de Apoyo
ARTÍCULO 89 – Los Padrones de docentes y de personal de apoyo a la docencia
estarán constituidos por los miembros en actividad que hayan ingresado a esos
cargos a través de concurso público.
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ARTÍCULO 90– La Junta Electoral elaborará el listado completo y ordenado alfabéticamente
de los docentes y del personal profesional de apoyo que integran este
padrón
2) Del padrón de alumnos.
ARTÍCULO 91El
padrón electoral del claustro de alumnos de cada carrera, se
integra con todos los estudiantes que cumplan con las siguientes condiciones: ser
alumno regular y haber cursado en
el cuatrimestre anterior inmediato y
aprobado
al menos dos espacios curriculares de la carrera que cursa. El Departamento
de alumnos elaborará y proporcionará este padrón a la Junta Electoral.
DE LAS ELECCIONES
ARTÍCULO 92Se
constituirá al menos una mesa por el claustro de alumnos y
una por el resto de los claustros. Las mesas constituidas para el acto comicial funcionarán
en el mismo día e iguales horarios y en ámbito de la IESNU.
Artículo 93– Para toda cuestión no prevista en la presente Ley, se tomará como
referencia el Código Electoral (Decreto Nº 2.135, del 18.08.83), con las modificaciones
introducidas por las leyes N. 23.247, 23.476, 24.012, 24.444 y 24.904.
DE LOS PLAZOS DEL PROCESO ELECCIONARIO
ARTÍCULO 94 La
elección de nuevas autoridades, deberá realizarse entre 15 y
treinta días anteriores al vencimiento de los mandatos.
ARTÍCULO 95 El
Rector en ejercicio será el responsable de convocar a elecciones,
convocatoria que deberá realizar entre los 90 y 60 días anteriores a la finalización
del mandato.
ARTÍCULO 96 La
Junta electoral deberá constituirse en un período no mayor de
quince días, posteriores a la convocatoria a elecciones.
ARTÍCULO 97 Dentro
de los cinco días de constituida la Junta electoral, deberá
requerir al Departamento o área correspondiente los padrones de los docentes,
auxiliar docente, Personal de apoyo y de Alumnos.
ARTÍCULO 98 Estos
padrones deberán ser exhibidos durante tres días a fin de
que se permita un período de impugnaciones, tachas y correcciones.
ARTÍCULO 99 El
período de presentación de listas de candidatos se abrirá en un
plazo no mayor a quince días desde la constitución de la Junta Electoral y durará
cinco días hábiles.
ARTÍCULO100Vencido
el plazo de presentación de listas, las mismas se harán
públicas a fin de que puedan presentase las impugnaciones dentro del término de
dos días hábiles. La Junta Electoral resolverá las impugnaciones en los cinco días
hábiles posteriores.
CAPÍTULO VI
27
Del financiamiento de la Educación Superior
Artículo 101) La inversión educativa del Estado Provincial, debe garantizar el
cumplimiento de los principios, fines y objetivos proclamados en la presente Ley.
El financiamiento de la educación superior No Universitaria debe permitir y asegurar:
a) La creación y el mantenimiento permanente de las IESNU de gestión estatal,
en sus aspectos edilicios y de planta funcional;
b) La designación de docentes, asesores pedagógicos, tutores y personal de
apoyo a la docencia necesarios para el funcionamiento adecuado de las instituciones;
c) Condiciones de trabajo incluyendo
infraestructura y mobiliariodignos
e igualitarios;
b) Remuneración a todos los trabajadores de las IESNU de gestión estatal.
e) Provisión adecuada de material didáctico y técnico;
f) Capacitación, perfeccionamiento y actualización del personal de la IESNU;
g) Programa de Becas.
Artículo 102) Cada institución conformará, con su Junta Directiva, una Asociación
Civil sin Fines de Lucro, que administrará los fondos provenientes de la aplicación
de las leyes, decretos y disposiciones en vigencia, y con aportes que eventualmente
se pacten con el Tesoro Provincial, y/o los provenientes de instituciones no
gubernamentales.
Artículo 103) Las distintas instituciones de Educación Superior No Universitaria
podrán recibir ayuda financiera y técnica, de entidades públicas y/o privadas,
siempre que ello no implique la aceptación de condicionamientos que desvirtúen
los fines y principios de la educación superior provincial no universitaria establecidos
en la presente Ley.
Artículo 104) Las instituciones educativas de Educación Superior No Universitaria
que fabriquen elementos, produzcan alimentos o presten servicios, podrán comercializar
los mismos a través de la Asociación Civil conformada en cada instituto por
su Junta Directiva, en forma directa o por intermedio de terceros, quedando los
ingresos obtenidos para el fondo propio de cada establecimiento. Podrán celebrar
convenios con organismos oficiales y/o privados para mejorar su producción, comercialización
o equipamiento.
28
Cláusulas Transitorias
Art. 105) Para las primeras elecciones de autoridades institucionales, en lo referido
a la antigüedad, la única exigencia alcanza a los dos años de actividad docente
en el IESNU en el que se postula.
Art. 106) Para el primer acto comicial a realizarse en las IESNU, la Junta Electoral
estará conformada por tres integrantes y sus respectivos suplentes, designados
por el rector.
Artículo 107) Los docentes que se desempeñen en IESNU de gestión estatal al
momento de promulgarse la presente Ley, deberán notificar al Consejo Directivo y
en el plazo de 90 días, por la dedicación en la que revistarán.
El Consejo Directivo elevará al Programa de Educación Superior, la comunicación
con las decisiones de los docentes. Tendrá especial cuidado para que la sumatoria
de las horas de cada área, no se diferencie en (+) ()
5 % con referencia a la
suma anterior a la aprobación.
Palabras claves , , , , , , ,
publicado por blogifdcvm a las 17:37 · 1 Comentario  ·  Recomendar
 
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Donde no hay justicia es peligroso tener razón, ya que los imbeciles son mayoria. Quevedo

Estimados : como Profesor Universitario, de la Universidad Kennedy. Dictaba cinco asignaturas, entre ellas, Ejercicio y Administración Farmacéutica. Con mas de 50 excelentes alumnos, inquisitivos, ávidos de adquirir conocimientos, mi misión además de enseñar Legislación Farmacéutica, era explicarles como es esta actividad comercialmente, tal es así, que como trabajo practico averiguamos al azar el costo de un descongestivo nasal en gotas, droga base nafazolina, tiempo en el mercado mas de 40 años, consultado el proveedor mas importante de drogas para la industria farmacéutica, dio el costo por frasco, 0,03 centavo, precio de venta 11,25 pesos, ganancia por unidad 37500 %, por supuesto esto no tiene parangón con ninguna actividad licita, a todo esto se me invita el 5 de junio de 2007 al Anexo de la Cámara de Diputados de la Nación, donde se realizaron unas Jornadas sobre " Ética y Medicamentos " estando presentes, legisladores, funcionarios gremialistas , las Cámaras Farmacéutica que supuestamente no habían sido invitadas, pero ahí estaban en segunda fila, farmacéuticos, etc, finalizada la Jornada se podían exponer posiciones de cada uno que quisiera hablar, yo fui uno de ellos y en particular me dirigí a las Cámaras de la Industria a los que tenia a pocos metros, el drama es la accesibilidad de nuestro pueblo a los fármacos, se nos mueren compatriotas, en particular niños ,muchos de ellos muy pequeños y esta gente sin ninguna culpa gana el 37500 %, esto es un escándalo de proporciones y el Estado debe y puede solucionarlo, no puede hacerse el distraído .

La respuesta a mis palabras no se hizo esperar, no para intentar solucionar el tema sino para sacarme del medio. Me cito mi Decano Dr, Capon Filas y La Directora de Farmacia Farmaceutica Magariños, y con un discurso Kafkiano e hiriente, me sacaron la cátedra de Farmacia, días después todas las demás, no estoy arrepentido, no puedo ser cómplice de tamaño despropósito.

Como curiosidad mi ultimo sueldo, aguinaldo incluido fueron 231 Pesos.

Lo saludo cordialmente.

Profesor Universitario.

Eduardo Marcelo Cocca

e-mail : profcocca@gmail.com


ESTOS SON LOS MAIL DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE MI SEPARACION DE TODAS MIS CATEDRAS, ES A LOS EFECTOS DE QUE SI ALGUIEN LES QUIERE DECIR ALGO.
UN FRATERNAL ABRAZO A TODOS
EDUARDO COCCA

Dr. : Rodolfo Capón Fi
publicado por EDUARDO COCCA, el 26.04.2008 15:57
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